- El Convenio de Unión o Pacto de San José de Flores (noviembre de 1859)
Las instrucciones del gobierno de Buenos Aires a sus comisionados contenían cláusulas que el presidente Urquiza no podía aceptar. Pero las tensiones entre ambos estados se allanaron con la renuncia del gobernador de Buenos Aires, Valentín Alsina. Su hijo Adolfo, publicó un artículo declarando que el gobernador porteño había renunciado porque "dos comisiones legislativas se lo exigieron". En la Legislatura provincial se había declarado que Valentín Alsina "era en ese momento inútil para la paz como para la guerra" (1). Con la renuncia de Alsina y su reemplazo por el hasta entonces presidente del Senado porteño, Felipe Llavallol, se allanaron todos los obstáculos para la unión de Buenos Aires al resto de la Confederación. La misma se concretó con la firma del Convenio de Unión en San José de Flores el 10 de noviembre de 1859, ratificado por ambas partes al día siguiente.
El Convenio de Unión fue firmado en nombre del presidente de la Confederación Argentina por Tomás Guido, Juan Esteban Pedernera y Daniel Aráoz. Por parte del gobierno de Buenos Aires los firmantes fueron el doctor Carlos Tejedor y Juan Bautista Peña. Dicho convenio establecía lo siguiente:
Artículo 1º. Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina y verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución nacional.
Art. 2º. Dentro de veinte días de haberse firmado el presente convenio se convocará una convención que examinará la Constitución de mayo de 1853, vigente en las demás provincias argentinas.
Art. 3º. La elección de los miembros que formarán la convención, se hará libremente por el pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.
Art. 4º. Si la Convención provincial aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853 y vigente en las demás provincias argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente el día y en la forma que esta convención provincial designase.
Art. 5º. En el caso que la convención provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, estas reformas serán comunicadas al gobierno nacional, para que presentadas al Congreso federal legislativo decida la convocación de una convención ad hoc que las tome en consideración y a la cual la provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus diputados, con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta convención, así integrada, decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura.
Art. 6º. Interin llega la mencionada época, Buenos Aires no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.
Art. 7º. Todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la provincia de Buenos Aires y serán gobernados y legislados por la autoridad de la provincia.
Art. 8º. Se exceptúa del artículo anterior la aduana, que como por la Constitución federal corresponden las aduanas exteriores a la nación, queda convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Buenos Aires, que la nación garante a la provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859, hasta cinco años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su deuda interior y exterior.
Art. 9º. Las leyes actuales de aduana de Buenos Aires sobre comercio seguirán rigiendo hasta que el Congreso nacional, revisando las tarifas de aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las aduanas exteriores.
Art. 10º. Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión, ningún ciudadano argentino será molestado de modo alguno, por hechos ni opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas, conforme a la constitución de ambas partes.
Art. 11º. Después de ratificado este convenio, el ejército de la Confederación evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes reducirán sus armamentos al estado de paz.
Art. 12º. Habiéndose hecho ya, en las provincias confederadas, la elección de presidente, la provincia de Buenos Aires puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de presidente hasta el 1º de enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reservas la Constitución nacional.
Art. 13º. Todos los generales, jefes y oficiales del ejército de Buenos Aires dados de baja desde el año 1852, y que estuvieren actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la provincia o en la Confederación según les convenga.
Art. 14º. La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Excelentísimo señor presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Excelentísimo gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este convenio.
Art. 15º. El presente convenio será sometido al Excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de cuarenta días, o antes si fuese posible.
Art. 16º. El presente convenio será ratificado por el Excelentísimo gobierno de Buenos Aires y por el Excelentísimo señor presidente de la Confederación Argentina, dentro del término de cuarenta y ocho horas, o antes si fuese posible. En fe de lo cual, el ministro mediador y los comisionados del Excelentísimo gobierno de Buenos Aires y del Excelentísimo gobierno de la Confederacióm Argentina lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores a los diez días del mes de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve (2).
Art. 2º. Dentro de veinte días de haberse firmado el presente convenio se convocará una convención que examinará la Constitución de mayo de 1853, vigente en las demás provincias argentinas.
Art. 3º. La elección de los miembros que formarán la convención, se hará libremente por el pueblo y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.
Art. 4º. Si la Convención provincial aceptase la Constitución sancionada en mayo de 1853 y vigente en las demás provincias argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente el día y en la forma que esta convención provincial designase.
Art. 5º. En el caso que la convención provincial manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución mencionada, estas reformas serán comunicadas al gobierno nacional, para que presentadas al Congreso federal legislativo decida la convocación de una convención ad hoc que las tome en consideración y a la cual la provincia de Buenos Aires se obliga a enviar sus diputados, con arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta convención, así integrada, decida definitivamente, salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura.
Art. 6º. Interin llega la mencionada época, Buenos Aires no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.
Art. 7º. Todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la provincia de Buenos Aires y serán gobernados y legislados por la autoridad de la provincia.
Art. 8º. Se exceptúa del artículo anterior la aduana, que como por la Constitución federal corresponden las aduanas exteriores a la nación, queda convenido en razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Buenos Aires, que la nación garante a la provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859, hasta cinco años después de su incorporación, para cubrir sus gastos, inclusive su deuda interior y exterior.
Art. 9º. Las leyes actuales de aduana de Buenos Aires sobre comercio seguirán rigiendo hasta que el Congreso nacional, revisando las tarifas de aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para todas las aduanas exteriores.
Art. 10º. Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión, ningún ciudadano argentino será molestado de modo alguno, por hechos ni opiniones políticas durante la separación temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas, conforme a la constitución de ambas partes.
Art. 11º. Después de ratificado este convenio, el ejército de la Confederación evacuará el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes reducirán sus armamentos al estado de paz.
Art. 12º. Habiéndose hecho ya, en las provincias confederadas, la elección de presidente, la provincia de Buenos Aires puede proceder inmediatamente al nombramiento de electores para que verifiquen la elección de presidente hasta el 1º de enero próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo señalado para el escrutinio general, si la provincia de Buenos Aires hubiese aceptado sin reservas la Constitución nacional.
Art. 13º. Todos los generales, jefes y oficiales del ejército de Buenos Aires dados de baja desde el año 1852, y que estuvieren actualmente al servicio de la Confederación, serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo residir en la provincia o en la Confederación según les convenga.
Art. 14º. La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Excelentísimo señor presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Excelentísimo gobierno de Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este convenio.
Art. 15º. El presente convenio será sometido al Excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente, en el término de cuarenta días, o antes si fuese posible.
Art. 16º. El presente convenio será ratificado por el Excelentísimo gobierno de Buenos Aires y por el Excelentísimo señor presidente de la Confederación Argentina, dentro del término de cuarenta y ocho horas, o antes si fuese posible. En fe de lo cual, el ministro mediador y los comisionados del Excelentísimo gobierno de Buenos Aires y del Excelentísimo gobierno de la Confederacióm Argentina lo han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores a los diez días del mes de noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve (2).
Si bien la firma del convenio de unión fue celebrada por muchos sectores locales y extranjeros -por ejemplo, una diputación representativa de los residentes y comerciantes británicos compuesta por los señores Drable, Feen, Drawle, Graham, Boid Hughes y otros se presentó ante el gobernador Llavallol y el presidente Urquiza reunidos en San José de Flores para felicitarlos-, no todos estaban conformes. Muchos de los emigrados porteños que formaron parte de las filas nacionales no estaban satisfechos con el acuerdo. Temían que una vez retirado el ejército confederado, el círculo exclusivista -o localista- porteño volviese a hostilizarlos. A esta desconfianza contribuía el tono belicoso de la prensa porteña, que se mantenía a pesar de la firma del convenio. Incluso llegaron a concretarse reuniones de los descontentos. Algunos opinaban que el mejor medio para modificar la situación era el asesinato del presidente Urquiza y la utilización de sus tropas para volver sobre la ciudad. Este último, al tener conocimiento de lo que se tramaba, se limitó a amonestar y arrestar al coronel Chapaco, el encargado de comandar la rebelión contra el entonces presidente de la Confederación Argentina.
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